“...Dadas las explicaciones anteriores, esta Cámara estima que en el dictamen referido, la Sala sentenciadora realiza el análisis y verificación del informe extendido por el experto auxiliar del tribunal que examinó los libros citados con anterioridad, dando suficientes razones, por las cuales arribó a la conclusión que el contribuyente operó sus registros contables en forma consistente con las regulaciones del artículo 38 inciso q) del Decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece y limita la reserva para los contribuyentes que adoptan el método indirecto. Razón por la cual, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado, ya que indica que los sesenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos tres quetzales exactos (Q64,461.303.00) corresponde a las provisiones a la cuenta de reserva para cuentas incobrables, aplicando los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria y capacidad contributiva, que el cálculo de la provisión de cuentas incobrables no se aplicó un porcentaje mayor al tres por ciento que establece la ley. Derivado de lo anterior, la Sala sí realiza un argumento lógico de donde concluye que la cantidad ajustada es de una reserva de cuenta incobrable, por lo que no viola el principio de la lógica y por ende la regla de la razón suficiente, en tal virtud el submotivo invocado deviene improcedente...”